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"Suspensión juicio de amparo, surte sus efectos al decretarse y no al notificarse.

  • 22 mar 2021
  • 3 min de lectura



Dado los alcances generales de la suspensión definitiva que ahora se otorga y a fin de otorgar certeza a todos los particulares en los que tendría incidencia, este órgano jurisdiccional estima pertinente llevar a cabo medidas adicionales con el objeto de difundir los términos y alcances de esta decisión por el mismo medio en que se dieron a conocer las normas reclamadas.

En ese sentido, con fundamento en el artículo 147, primer párrafo de la Ley de Amparo, que faculta a este órgano jurisdiccional para adoptar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio y garantizar que la medida cautelar siga surtiendo efectos, se requiere a la Titular de la Secretaría de Energía, en su carácter de autoridad vinculada al cumplimiento de la suspensión y quien de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tiene la facultad de supervisar el cumplimiento de la política energética del País, para que, dentro del plazo de tres días, contado a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, realice lo siguiente:

Haga del conocimiento de todos los participantes del mercado eléctrico mayorista, de todos los particulares que realizan alguna actividad en el sector eléctrico o que están en trámite para ingresar a dicho sector, de los sujetos que se ubican en el régimen transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica que estaba vigente hasta antes de la emisión del Decreto cuestionado y de la población en general que:

1.Durante la vigencia de esta medida cautelar, se suspenden todos los efectos y consecuencias derivados del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica", publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de dos mil veintiuno.

2.Se restablece provisionalmente la vigencia de los artículos 3°, 4°, 12, 26, 35, 53, 101, 108 y 126, así como el régimen transitorio que estaba previsto en la legislación en cita hasta antes de la entrada en vigor del Decreto cuestionado. Para lograr tal fin, en el ámbito de su competencia y en ejercicio de las facultades con que cuenta, deberá realizar las gestiones necesarias para que se realice una publicación en el Diario Oficial de la Federación en la que comunique la información antes detallada.

Es importante dejar en claro que la eficacia de esta medida cautelar no está sujeta a la publicación que se realice en el Diario Oficial de la Federación, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Amparo, ésta surte sus efectos desde el momento en que se dicta.

No obstante, la citada publicación tiene por objeto difundir esta decisión por el mismo medio en que se dio a conocer el acto reclamado, a efecto de hacer del conocimiento de los participantes del sector eléctrico y de la sociedad en general que los efectos y consecuencias del Decreto impugnado se encuentran suspendidos y que se restablece de manera provisional la legislación derogada mientras se resuelve el juicio de amparo del que deriva este incidente de suspensión, con el fin de generar certeza sobre la aplicación de dicha normativa.

Se apercibe a la autoridad requerida que, en caso de no cumplir con la determinación adoptada, se impondrá a la persona física que ostenta el cargo de la autoridad de referencia una multa equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, fracción I, 238 y 257 de la Ley de Amparo.

Finalmente, no resulta necesario exigir algún requisito de efectividad, ya que no se actualiza alguno de los supuestos establecidos en los artículos 132 y 135 de la Ley de Amparo. OCTAVO. Comuníquese la presente determinación al Tribunal Colegiado al que le corresponda conocer de los recursos de queja interpuestos en esta incidencia, para los efectos legales a que haya lugar. Por lo expuesto y fundado; se resuelve: PRIMERO. Se concede la suspensión definitiva a Eoliatec del Pacífico, sociedad anónima promotora de inversión de capital variable [1] y a Fuerza y Energía de Tuxpan, sociedad anónima de capital variable [2], en contra del acto reclamado precisado en el considerando quinto, por las razones expresadas en el considerando sexto y para los efectos señalados en el considerando séptimo de esta resolución. SEGUNDO. Comuníquese la presente determinación al Tribunal Colegiado al que le corresponda conocer de los recursos de queja interpuestos en autos, para los efectos legales a que haya lugar, conforme a los términos ordenados en el considerando octavo de esta resolución. Notifíquese; y electrónicamente a la parte quejosa.

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