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Orden republicano y Poder Judicial Génesis de Administración Pública

25 ago 2021
4 min de lectura



El orden republicano que posee México históricamente, basado en sus características legales que le dan génesis a la gobernabilidad como Nación, son analizados por el Magistrado Civilista Élfego Bautista Pardo, en su espacio Así es el Derecho, referente a la Organización de la Administración Pública Federal.

En las resoluciones que emanan del Poder Judicial, se procura evitar toda clase de crisis ya sea económica y social, toda vez que los impartidores de justicia, en la justeza y certeza en la balanza de la justicia, empoderan el espíritu de las leyes mexicanas sin romper el orden republicano.

Señala el prestigiado magistrado Élfego Bautista, que conforme a su ley orgánica, reglamentaria del artículo 90 constitucional, la Administración Pública Federal es centralizada y paraestatal; se organiza y desarrolla en cuatro apartados:

1.- Centralización

2.- Desconcentración

3.- Descentralización; y

4.- Empresas de participación paraestatal

Las características particulares de cada apartado son:

a) Centralización administrativa. En esta forma de organización las entidades centralizadas están relacionadas entre sí por un vínculo jerárquico constante. La cúspide es el Presidente de la República. Las órdenes y la toma de decisiones descienden invariablemente del órgano mayor al inferior. El régimen jerárquico mantiene la unidad de la administración pública. Hay control directo del poder central. En este régimen se encuentran las Secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Consejería Jurídica.

b) Desconcentración administrativa. Esta forma de organización surge en la década de los setenta, por el incremento poblacional y la consecuente necesidad de prestar los servicios públicos de manera más rápida, ya que la centralización administrativa, dado su carácter netamente jerarquizado y rígido, impedía tomar decisiones expeditas; surge para facilitar dinamismo de las actividades de determinados órganos de la administración. Desconcentrar es un procedimiento administrativo para facilitar la ejecución de las leyes administrativas, pero los órganos superiores conservan íntegramente sus poderes de mando, control, revisión, decisión, vigilancia, etcétera, cuya finalidad es aligerar la acumulación de asuntos del poder central, con beneficio del propio servicio público y de los particulares

En este orden de ideas, el magistrado mencionad también las características de los órganos desconcentrados, siendo las siguientes:

1) son inferiores y subordinados al poder central;

2) se les asignan competencias exclusivas, que se ejercen dentro de las facultades del Gobierno Federal;

3) tienen libertad de acción en trámite y decisión;

4) sí existe vínculo jerárquico, aunque atenuado, pues el poder central se reserva amplias facultades de mando, decisión, vigilancia y competencia, ya que fija la política, desarrollo y orientación de los órganos desconcentrados para mantener la unidad y desarrollo de la acción de la administración pública federal;

5) no tienen autonomía económica, su mantenimiento corre a cargo del presupuesto de egresos o de la institución que lo crea; algunos gozan de manejo autónomo de su patrimonio; y

6) la autonomía técnica es su verdadera justificación, pero con facultades de decisión limitadas.

c) Descentralización administrativa. Los organismos descentralizados están regulados por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y por la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Las entidades que componen la administración pública paraestatal son: los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y fianzas y los fideicomisos.

Asimismo, las características de los órganos descentralizados son:

1) se crea la figura del personal moral, siempre por ley o decreto del Ejecutivo;

2) se les asignan competencias exclusivas, para la atención de un fin de interés general o un servicio público determinado;

3) tienen autonomía orgánica y técnica;

4) tienen personalidad jurídica propia, independiente de la personalidad de la administración pública;

5) tienen patrimonio propio, sus bienes son del Estado, pero están sometidos a un régimen jurídico especial, pues cuando desaparecen dichos órganos, los bienes vuelven al patrimonio del Estado;

6) tienen una relación de tutela sui generis respecto de la administración pública federal, que no es jerarquía (el poder central conserva su poder de vigilancia para el control de los órganos descentralizados); y

7) tienen poder de decisión.

d) Empresas de participación estatal. Las empresas de participación estatal mayoritaria son:

1) las sociedades nacionales de crédito constituidas en los términos de su legislación específica;

2) las sociedades de cualquier otra naturaleza incluyendo las organizaciones auxiliares nacionales de crédito; así como las instituciones nacionales de seguros y fianzas, en que se satisfagan alguno o varios de los siguientes requisitos:

I) que el Gobierno Federal o una o más entidades paraestatales, conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios de más del 50 por ciento del capital social;

II) que en la constitución de su capital se hagan figurar títulos representativos de capital social de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal; o

III) que al Gobierno Federal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno o su equivalente, o bien designar al presidente o director general, o cuando tenga facultades para vetar los acuerdos del propio órgano de gobierno.

Así, tenemos que las entidades de gobierno cubren más allá de lo que podemos imaginar, pues tienen alcances incluso a través de personas morales que se crean como auxiliares -por decirlo de alguna forma- de la administración pública.


 
 
 

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