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Los Jueces por Ministerio de Ley sistema de impartición de justicia

14 sept 2022
4 min de lectura


……..BLAS A. BUENDÍA …………………….

La expresión “por ministerio de ley” fue usada por primera vez por los juristas que redactaron el Código Civil francés de 1804. Esta locución se utiliza en diversos textos legales para referirse a todos aquellos casos en los cuales no se requiere de un acto voluntario para que se produzcan las consecuencias previstas en una norma del derecho lúdico-jurídico.

En estos casos, los efectos jurídicos se producen necesaria e inevitablemente cuando se realiza el supuesto legal y, por lo tanto, pueden constituirse derechos y obligaciones independientemente, y aun contra la voluntad de sus titulares.

Los derechos y obligaciones que nacen por ministerio de ley no requieren para su constitución o ejercicio del previo reconocimiento de la autoridad pública. En el artículo 2058 del Código Civil para el Distrito Federal se encuentran ejemplos clásicos en el uso de la dicción “por ministerio de ley”.

Al respecto, en su espacio Así es el Derecho, el magistrado civilista Élfego Bautista Pardo, analiza el procedimiento que para el efecto adquieren los “Jueces por ministerio de ley e interinos”.

De acuerdo con el eminente doctor en Derecho Juan Abelardo Hernández Franco, el juez es el actor central del sistema de impartición de justicia y le corresponde la tarea fundamental de dar salida institucional a los conflictos que se dan en la sociedad y asumir la responsabilidad de impartirla en forma imparcial, pronta, completa y gratuita; pero también se ocupa de los efectos de sus resoluciones, las cuales tienen importantes implicaciones para la sociedad en general.

Para ser juez en la Ciudad de México, refiere el jurisconsulto originario del estado de Hidalgo, se deben cubrir los requisitos previstos en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esta entidad (LOPJCDMX), del que se destaca la fracción VIII, que refiere como exigencia para el caso el participar y obtener resultado favorable en el concurso de oposición correspondiente, así como en los exámenes que establece la propia ley.

Y abunda: Como no es posible efectuar constantemente concursos de oposición necesarios para cubrir las vacantes en materia jurisdiccional, la referida ley ha dispuesto específicamente los casos y la forma en que se cubrirán las ausencias de las y los juzgadores, lo que conocemos como nombramientos por ministerio de ley e interino.

El concepto “Ministerio de Ley” que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), publicación del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM coordinada por el doctor Francisco M. Cornejo Certucha, comenta que “es aquel nombramiento por expresa disposición legal que se produce instantáneamente, sin necesidad de declaración alguna”.

Esa expresión fue usada por primera vez por los juristas que redactaron el Código Napoleónico en 1804, para referirse a aquellos casos en los que no se requiere acto voluntario para que se produzcan las consecuencias previstas en una norma de Derecho.

El efecto de esta circunstancia en el ámbito jurisdiccional cuando se da el supuesto legal, es que necesaria e inevitablemente se constituyen derechos y obligaciones independientemente y aun contra la voluntad de los jueces titulares. Más concretamente, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico la define como circunstancia que se da “por estar así establecido mediante ley”.

Y juez “interino” es el nombrado para desempeñar el encargo durante la ausencia del titular, es decir interino es quien desempeña temporalmente una función o trabajo en sustitución de otra persona y cubre la plaza hasta que ésta se asigne luego de concurso de oposición respectivo.

Es decir, el interinato es solución transitoria y excepcional, no se adquiere titularidad, pero sí las obligaciones y responsabilidades inherentes al cargo. El diccionario de la lengua española define al interinato como (persona) que ejerce un cargo por ausencia o falta de otro.

El artículo 111 de la LOPJCDMX establece que las y los jueces serán suplidos en sus ausencias que no excedan de un mes, por la persona Secretaria de Acuerdos o de Instrucción, según corresponda, y si pasa de 30 días, pero no de tres meses, el Consejo de la Judicatura lo nombrará juez interino. Si tuviera que continuar en el cargo al cabo de los tres meses, deberá sujetarse a examen de oposición y aprobarlo para lograr titularidad, para lo que también se tendrá en cuenta su actitud durante el desempeño del servicio público. De este modo tenemos que la diferencia entre “juez por ministerio de ley” y “juez interino”, radica en primer término, en la temporalidad de la ausencia que se cubre; y en segundo por la forma en que se otorga.

En resumen, la palabra “Ministerio de Ley” identifica al servidor público designado para suplir las ausencias del titular del puesto no más de un mes, circunstancia que se da automáticamente, sin necesidad de acuerdo previo del Consejo de la Judicatura, que deberá nombrar interino si la ausencia excede el mes, y, como se ha dicho, si el lapso es mayor, éste podrá sustentar y aprobar examen de oposición y cumplir todos los requisitos de ley para el caso; lo que corresponde a cuestiones orgánicas y administrativas, pero en ninguno de los casos los exime de las obligaciones y responsabilidades del cargo, surtiendo plenos efectos todas sus actuaciones, como si se tratara de un nombramiento como titular.

Así es el Derecho, concluyó el magistrado Élfego Bautista Pardo, titular de la Tercera Ponencia de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

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