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Establecer en la ley la definición del concepto de indicios suficientes

21 jun
2 min de lectura

Dicho concepto sería definido como los datos objetivos, verificables y debidamente documentados, derivados del análisis de la actividad financiera del sujeto, que permitan establecer una relación razonablemente probable entre su actividad y la comisión de los delitos referidos.

Con la finalidad de brindar certeza normativa a quienes sean investigados por la Unidad de Inteligencia Financiera y sean candidatos al bloqueo de sus cuentas bancarias por posibles delitos, el senador Jorge Carlos Ramírez Marín, del Partido Verde, presentó una iniciativa para

reformar el artículo 116 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito para establecer la definición del concepto de “indicios suficientes".

Explicó que dicho concepto sería definido como los datos objetivos, verificables y debidamente documentados, derivados del análisis de la actividad financiera del sujeto, que permitan establecer una relación razonablemente probable entre su actividad y la comisión de los delitos referidos.

Recalcó que su iniciativa pretende atender una problemática existente en la actual legislación, ya que el hecho de que el concepto de "indicios suficientes" no esté determinado en el texto del artículo 116 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito no es un problema menor de técnica legislativa, sino una deficiencia estructural que afecta la validez constitucional del sistema en su conjunto.

Dijo que en el artículo antes mencionado, la Unidad de Inteligencia Financiera dispone de una facultad de bloqueo activada por "indicios suficientes" sin que se precise qué datos, circunstancias o elementos deben concurrir para que esa calificación sea procedente. lo que, en ausencia de definición normativa, puede derivar en arbitrariedad.  

Por otro lado, aseguró que el bloqueo de cuentas bancarias es una medida de altísimo impacto patrimonial que produce efectos inmediatos sobre la liquidez del afectado, puede comprometer el cumplimiento de obligaciones laborales, fiscales y contractuales, y su duración puede extenderse por meses o años, por lo que afirmó que una medida que pueda activarse con base en un concepto legalmente indefinido es incompatible con el estándar constitucional de seguridad jurídica.

Insistió en que la legislación actual no cuenta con una distinción normativa entre sospecha e indicio. Explicó que mientras la sospecha es una apreciación subjetiva, no corroborada por datos externos verificables, que puede derivar de intuiciones, informaciones anónimas o referencias no contrastadas; el indicio es un dato objetivo que, por su relación lógica con los hechos investigados, permite inferir razonablemente la probabilidad de que esos hechos hayan ocurrido.

Recordó que la resolución del Tribunal Pleno en la Acción de inconstitucionalidad 58/2022 reconoció esta distinción, sin embargo, ésta distinción no está en la ley, lo que genera el riesgo de que en la práctica administrativa se utilice el término "indicios" para encubrir lo que son sospechas.

Finalmente, señaló que su propuesta no altera la facultad de la Unidad de Inteligencia Financiera para ordenar el bloqueo de cuentas bancarias, no modifica los plazos ni el procedimiento de audiencia, sino que su único propósito es dar certeza normativa al umbral mínimo que la autoridad debe superar para que el ejercicio de su facultad sea constitucionalmente válido, convirtiendo en regla legislativa lo que sólo existe como criterio interpretativo.

 

 
 
 

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