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Entre “buena y mala fe”, aplicación civil de la Acción Publiciana

26 abr 2023
4 min de lectura


. BLAS A. BUENDÍA. ……………………………………………….

En su análisis Así es el Derecho, el magistrado Élfego Bautista Pardo explica las cualidades del término que corresponde a la cultura legal, como es la Acción Publiciana, misma que se halla dentro de la clasificación de las acciones civiles, como impulso procesal, al iniciar proceso judicial en la férula de la Jurisprudencia mexicana en la materia.

Menciona que la acción publiciana o plenaria de posesión es una acción real que protege la posesión y con ella se pretende que la sentencia que se dicte tenga efectos de condena, y compete ejercitarla al adquirente de buena fe que no está en posesión de la cosa que tiene derecho a poseer con justo título, aunque no lo acredite como propietario; se da contra quien con menor derecho posee la cosa y tiene la finalidad de obtener la restitución de ella con sus frutos y accesiones.

Es de hacer notar que la acción publiciana (en latín: actio publiciana) es una acción del Derecho romano, una actio utilis ficticia in rem otorgada por el pretor Publicio en el 67 a. C. para proteger la posición de aquellos que, habiendo adquirido y siendo poseedores de buena fe (en la condición de in bonis habere) y cum iusta causa, se hayan visto despojados de la posesión por terceros antes de haber podido adquirir la propiedad según los términos de la usucapión, también llamada prescripción adquisitiva o positiva, es un modo de adquirir la propiedad y los demás derechos reales por la posesión continuada en el tiempo con los requisitos establecidos por la ley.

Consecuentemente —agregó el Jurisconsulto— el actor debe probar los siguientes elementos: 1. Que tiene justo título para poseer; 2. Que es de buena fe. 3. Que el demandado posee el bien a que se refiere el título. 4. Que es mejor el derecho del actor para poseer que el que alega el demandado.

En este sentido, ilustra que en términos del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, de aquí que quien promueva la acción plenaria de posesión debe acreditar, en primer término, que tiene justo título para poseer.

Asimismo, el artículo 9º. del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México dispone que al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito, le restituyan la cosa con sus frutos y accesiones, en los términos del artículo 4º. el poseedor de mala fe o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No es procedente en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.

Al respecto, el estudioso del Estado de Derecho Civil —adscrito como titular tercer ponente de la Quinta Sala Civil del Poder Judicial de la Ciudad de México—, detalló: “Tenemos que uno de los principios que rigen la acción plenaria de posesión es que no se trata de una acción declarativa sino de condena, pues en la acción publiciana no pueden discutirse los derechos de propiedad que pudieran tener las partes, sino el mejor derecho de posesión que les pueda asistir”.

Por otro lado, destacó que las acciones publiciana o plenaria de posesión y la reivindicatoria son acciones reales, pero la primera protege la posesión y la segunda la propiedad; en ambas la sentencia tiene efectos de condena, pues el demandado debe restituir la cosa con sus frutos y accesiones.

Ambas acciones —precisó— son ejercitables por quien no está en posesión de la cosa a la cual tiene derecho a poseer por justo título, aun cuando no se le acredite como propietario en la publiciana, y en la reivindicatoria por tener la propiedad de la cosa; así, en aquella el actor debe acreditar ser adquirente con justo título y buena fe y en ésta tener el dominio.

Bajo ese contexto —destacó— el propietario puede entablar la acción publiciana cuando no quiera que se cuestione la propiedad y esté en condiciones de probar que es adquirente con justo título, lo que es necesario para su procedencia y lograr la restitución de la cosa con sus frutos y accesiones, aun cuando no se declare que tiene el dominio de la misma, pues esto es efecto exclusivo de la reivindicatoria, lo que la diferencia de la publiciana o plenaria de posesión.

Como se ve —puntualizó el prestigiado magistrado civilista Élfego Bautista Pardo— hay semejanzas con la acción reivindicatoria, pero las separan diferencias muy importantes, entre ellas que la sentencia que se dicte con motivo del ejercicio de la primera no produce excepción de cosa juzgada, en el pleito sobre la propiedad. “Por tanto, el juzgador debe examinar cuál de los títulos presentados por las partes es mejor para acreditar la posesión civil, y no la posesión de hecho, que es materia de los interdictos”, concluyó.

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