El nudo propietario

….BLAS A. BUENDÍA………………….
En la comparativa de entre países pobres y ricos, arroja que la sociedad actual nos muestra una clara división entre dos mundos: por un lado aquel que engloba los países desarrollados y por otro el que forman los países subdesarrollados o en vías de desarrollo.
De este modo contrastan la riqueza que caracteriza al primero con la escasez que tiene el segundo. Esta situación, que es simultánea, y no sucesiva, se da como el resultado de una serie de factores históricos, económicos, políticos, sociales y culturales.
Por lo anterior, el magistrado civilista Élfego Bautista Pardo, en su espacio Así es el Derecho, analiza un tema por demás interesantes que corresponde a los Derechos en el usufructo plurisubjetivo simultáneo, que en lo general y en lo particular, haciendo un ejercicio comparativo con la de otras naciones, es prácticamente la misma simbiosis y andamiaje en el desarrollo de la conceptualidad jurídica mundial.
Las acciones del Derecho, conforme al artículo 980 del Código Civil aplicable en la Ciudad de México y cuyo texto es similar al del Código Civil Federal, se define al usufructo como el derecho real y temporal de disfrutar bienes ajenos.
De la anterior definición se desprenden dos elementos del usufructo que son los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica. El pasivo es quien tiene el derecho real de usufructo y debe ser forzosamente el propietario del bien razón del usufructo porque debe soportar el uso y disfrute de sus bienes por otras personas y, en su caso, cumplir determinadas prestaciones.
El sujeto activo es el denominado usufructuario, puede ser cualquier persona física o moral, singular o plural, es el titular del derecho y la facultad de usar y disfrutar de los bienes ajenos.
Para el ejercicio del usufructo se debe distinguir si éste se constituye de manera simultánea, es decir, a favor de todos los usufructuarios o sucesivamente. De esto se desprende la figura del usufructo plurisubjetivo simultáneo, que se da cuando todos los usufructuarios adquieren el derecho al mismo momento y, salvo estipulación en contrario, la propiedad del bien se consolida a favor del nudo propietario, es decir el dueño real de dicha cosa, que no puede gozarla o disfrutarla, pues el derecho a esto pertenece por igual a todos los usufructuarios.
El artículo 983 del Código Civil de la Ciudad de México establece que si el usufructo se constituye a favor de varias personas simultáneamente, lo que se denomina usufructo plurisubjetivo, sea por herencia o contrato, al momento en que el derecho de una de ellas cese o se extinga pasará al nudo propietario, salvo que al constituirse se disponga que acrezca el de los otros usufructuarios, es decir que se reparta entre los demás.
Luego entonces, en caso de que exista pluralidad de sujetos activos, el derecho a que el extinguido acreciente el de los usufructuarios restantes debe estar expresamente pactado; de lo contrario, cuando se extinga la parte alícuota del derecho al disfrute del bien, sea por fallecimiento o renuncia, ésta se consolidará en favor del nudo propietario.
Esta regla general no aplica si las partes manifestaron expresamente su voluntad de que el usufructo del bien –inmueble, dado el caso— sea vitalicio y se constituya sin establecer la parte alícuota para cada usufructuario, es decir, sin determinar el porcentaje que corresponda de ese derecho a cada sujeto activo, pues en este caso debe entenderse que la intención de los contratantes fue que los usufructuarios usaran y disfrutaran del inmueble hasta que fallecieran.
Por ello, el admitir la posibilidad de que se consolide de manera parcial la propiedad podría desnaturalizar el derecho constituido en favor de los usufructuarios que expresaron su voluntad de disfrutar de todo el inmueble mientras estuvieran vivos, pues se trata de derechos que no en todos los casos pueden coexistir.
Sólo existiría la posibilidad de que el nudo propietario consolidara parcialmente su derecho si desde la constitución del usufructo se establece expresamente el porcentaje que le corresponde a cada usufructuario respecto del bien y por sus características físicas el inmueble admita cómoda división.
Así, una vez que se termine un usufructo, ya sea porque ha transcurrido el tiempo señalado para ello, o bien por la muerte del usufructuario en el caso del vitalicio, debe realizarse la consolidación de la propiedad, sobre todo si se trata de bienes inmuebles, que no es otra cosa más que la devolución del derecho al propietario para disfrutar del bien; por tanto, una vez concluido, los actos jurídicos celebrados por el usufructuario no obligan al propietario, por lo que podrá tomar posesión del bien al instante.
Así es el Derecho, concluye el magistrado Élfego Bautista Pardo, titular de la Tercera Ponencia de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

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