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Daños y perjuicios en procedimiento judicial. Un proceso de demanda.

2 nov 2022
3 min de lectura


..BLAS A. BUENDÍA…………………………….. .

Las costas procesales o costas judiciales son todos aquellos gastos que se requieren para llevar a cabo un juicio, estos gastos comprenden desde el inicio del proceso hasta su finalización. Es decir, se refieren al pago de una serie de conceptos que se enumerarán más adelante y que se originan durante la tramitación de un procedimiento judicial.

En su espacio Así es el Derecho, el magistrado Élfego Bautista Pardo analiza, paso por paso, el desarrollo del proceso en su división referente a las condenas en costas al desistimiento en todo tipo de demandas jurídicas.

Explica que en el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México determina la responsabilidad del actor que se desista de la demanda o de la acción después de practicado el emplazamiento, lo que implica que la parte actora debe pagar a la contraparte las costas que hubiere erogado y los daños y perjuicios que hubiere sufrido por causa del mismo.

El artículo 140 del ordenamiento citado enfatiza que la obligación de pagar costas debe surgir de la condena que emita el juez; no obstante resulta conveniente establecer distinción entre las dos obligaciones fijadas para el caso del pago de costas en virtud del desistimiento de la demanda o de la acción.

En el medio judicial, que comprende tanto a los juzgadores como a los postulantes, existe conciencia generalizada y de fuerte arraigo en ese ámbito, de que la obligación de pago de costas judiciales debe provenir de condena establecida por el juzgador en la resolución judicial correspondiente. Si omite hacerlo podría propiciar confusiones y dilaciones innecesarias.

Entonces, se considera necesario que en la resolución que apruebe el desistimiento se manifieste la condena al pago de las costas, ya que con esto no se produce ningún perjuicio a nadie, al haber plena concordancia entre el efecto obligacional surgido por ministerio de ley y el de la declaración judicial, porque lo más seguro es que, al momento que se presente el desistimiento, la parte demandada habrá hecho algunos gastos para atender el juicio, que deberán liquidarse en ejecución y ser pagados por el actor.

Ahora bien, no pasa lo mismo con los daños y perjuicios, que son definidos en los artículos 2108 y 2109 del Código Civil aplicable en la Ciudad de México, como mermas en el patrimonio de una persona o privación de una ganancia lícita, respectivamente, y no necesariamente se causan o habrían causado al demandado al momento del desistimiento.

Es decir, tal causación es un elemento necesario para que el juez quede en aptitud de imponer su pago, sin embargo, al momento del desistimiento no hay certeza de que la demandada haya sufrido daños y perjuicios, lo que imposibilita aplicar una condena directa y específica por tales conceptos al aprobar el desistimiento, por tanto, el derecho debe quedar en un solo ámbito de la ley, y el demandado quedará en aptitud para que, con posterioridad, promueva un incidente con la pretensión de que se le paguen los daños y perjuicios, en cuya demanda deberá precisar cuáles fueron los sufridos, así como los hechos necesarios para acreditar la relación causa-efecto entre el juicio que fue objeto del desistimiento y la merma en el patrimonio o privación de una ganancia, y tales hechos se deben demostrar para que en la interlocutoria que se emita, se aplique el artículo 34 antes referido y se obtenga la condena específica al pago de los daños y perjuicios que queden demostrados; esto, con independencia de la condena a pago de costas en virtud del desistimiento de la demanda o de la acción.

Por ello debe analizarse con precisión y debida visión jurídica la necesidad de desistirse de la demanda o de la acción considerando los riesgos económicos que tal decisión podría implicar en perjuicio de quién en primer término fue demandante y quien buscaba una condena favorable, la cual se puede revertir en su perjuicio por el solo hecho de promover un desistimiento, comentó finalmente el magistrado Élfego Bautista, quien es titular de la Tercera Ponencia de la Quinta Sala civil del Poder Judicial de la Ciudad de México.

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