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Cuando la ley se impone frentecontroversias temerarias- Alerta

18 ene 2023
4 min de lectura

. BLAS A. BUENDÍA. …………………………. ¿Qué pasa cuando existen problemas de contradicción de las leyes? Es decir, que ambas tengan aplicación pero existe contradicción entre su contenido. A eso se le llama “Antinomia Jurídica”: Anti: Contra. Nomos: Ley Jurídica. ¿Cómo puede ser la contradicción entre leyes? Puede ser “real” o “aparente”, éste último caso debe de apelar a las reglas de interpretación. “Real” es cuando derivado del análisis de dos leyes se puede observar a simple vista que existe un conflicto entre las normas; y “Aparente”, es cuando derivado de su análisis, interpretación y ejecución de ambas normas se observa un conflicto entre ambas normas. Partiendo de esta introducción, el magistrado civilista Élfego Bautista Pardo, en su análisis Así es el derecho, aborda el tema “Condena en Costas, Constitucionalidad del Artículo 1076 fracción VIII del Código de Comercio”. Explica que la caducidad de la instancia se da por presunto desistimiento de las partes, por abandono del juicio por determinado tiempo, lo que hace presumir el tácito acuerdo a la renuncia de éste; por la obligación de las partes de impulsar el procedimiento, por lo que es una sanción por incumplir con el deber de cooperar e impulsar el juicio; También, por liberar a los órganos jurisdiccionales de la necesidad de proveer de las demandas y de todas las obligaciones que derivan de la existencia de una relación procesal, y por el interés público, ya que la sociedad y el Estado tienen interés en que no haya juicios por resolver indefinidamente. Titular de la Tercera Ponencia de la Quinta Sala Civil del Poder Judicial de la Ciudad de México, el Jurisconsulto Élfego Bautista, precisa que la caducidad de la instancia en materia mercantil impone plazos razonables para la prosecución de un juicio, con el fin de dotar de seguridad jurídica en todo procedimiento. Luego entonces —agrega— el contenido del artículo 1076 del Código de Comercio en cuanto a la condena en costas prevista en su fracción VIII, no viola ningún principio constitucional o internacional. Por otro lado, en el amparo directo en revisión 3104/2013, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la aplicación del principio dispositivo tiene la finalidad de impedir que el juzgador, so pretexto de aplicar el principio pro homine, incline la balanza en favor de alguna de las partes cuando el juicio es de naturaleza mercantil, en donde las partes intervienen en igualdad de circunstancias. Si bien subraya que en todo caso, el juez no interviene como un sujeto pasivo o mero observador, sino que tiene a su cargo las obligaciones que la propia ley le impone, es de aclarar que México cuenta con el Poder Legislativo constitucional que crea leyes, en tanto, el Poder Ejecutivo ejecuta las mismas; y el Poder Judicial, imparte justicia resolviendo conflictos por la creación y aplicación de las normas jurídicas. Por ello, el magistrado Bautista asentó que en el amparo directo en revisión 2361/2013, la misma sala analizó el contenido del artículo 1076 del Código de Comercio, del cual determinó que, como regla general, cuando se decreta la caducidad de la instancia la parte actora debe asumir los costos del juicio en caso de que éste termine por falta de impulso procesal, pues es quien lo inicia, y es una forma de compensación o indemnización a quien injustificadamente es llevado a un tribunal, por los gastos que haga a causa del procedimiento. Así, con la condena al actor del pago de costas el citado artículo persigue una finalidad constitucionalmente válida, que es necesaria y proporcional. Sin embargo, dijo en este contexto, la Primera Sala de la Corte especificó que la condena en costas a la parte actora cuando se decreta la caducidad de la instancia, no avala el que se exima en forma absoluta a la parte demandada de las consecuencias de su conducta durante el juicio. En ese sentido se estableció que también debe tenerse presente que quizá la parte demandada no está interesada en la solución pronta de la controversia, o desea evitar ser condenada, por lo que puede realizar actos tendientes a demorar la sentencia o retardar el procedimiento. En este caso sería procedente realizar una interpretación conforme del referido artículo. (Tesis Aislada. Registro digital: 2005805) En consecuencia, con esa posibilidad, la Primera Sala estableció como regla general que el actor sea quien asuma el pago de costas si opera la caducidad de la instancia, excepto si el demandado actúa de mala fe. En casos como éste y a fin de no vulnerar el principio de igualdad de las partes, el juzgador está obligado a valorar los elementos subjetivos que se desarrollaron durante el inter procesal y así poder acreditar o no, la temeridad o mala fe con la cual una u otra parte se condujeron durante el inter procesal. Pero el magistrado Élfego Bautista refiere finalmente que existe otra limitación para el caso de que se analice la conducta de las partes, pues en el amparo directo en revisión 3179/2014, la misma Primera Sala concluyó que si la caducidad de la instancia operó antes de emplazar a la demandada, al no encontrarse debidamente integrada la litis no existe conducta procesal susceptible de ser analizada, por lo que resulta innecesario realizar la interpretación conforme al artículo 1076 fracción VIII del Código de Comercio, debiéndose aplicar de forma literal, pues la carga procesal de emplazar a la o los demandados corre a cargo exclusivamente de la parte actora.

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