top of page

Coerción y explotación en Contratos de Adhesión

  • 2 oct 2020
  • 3 Min. de lectura

En la actualidad ha ido en aumento el uso de los servicios de las instituciones de crédito, pues con más frecuencia se recurre a ellas en busca de empréstito para adquirir bienes de todo tipo. Si su solicitud es aprobada por la institución de crédito, el usuario financiero debe firmar el llamado “contrato de adhesión” correspondiente.

El contrato de adhesión tiene como característica distintiva que las partes no pactan en igualdad de condiciones ni tienen la posibilidad de transigir o negociar entre iguales, o sea, y resulta sumamente significativo, que una de las partes ve limitada la autonomía de su voluntad, pues se le reduce a decidir si acepta o no los términos del contrato, de modo que carece de auténtica "libertad de contratación", es decir, a influir de manera decisiva en el contenido y regulación de la relación jurídica que entabla.

En otras palabras, el contrato de adhesión es predispuesto (e impuesto a veces) por el eventual acreedor y la otra (el eventual deudor) no puede más que aceptarlo o rechazarlo.

Es decir, explicó el magistrado civilista Élfego Bautista Pardo, la esencia del contrato de adhesión consiste en que es redactado sólo por una de las partes y reduce a su mínima expresión la autonomía de la voluntad de la contraparte, ya sea a simple aceptación, ya sea a pequeñas modificaciones del articulado, y en lo demás debe adherirse plenamente a lo previamente redactado.

En su análisis Así es el Derecho, el prestigiado abogado y maestro en materia de Derecho, destacó que el criterio para clasificar un contrato de esa naturaleza es que pueda constatarse que las cláusulas esenciales fueron producto de negociación entre las partes, aunque materialmente no intervengan en la redacción o se trate de formatos impresos; la característica de adhesión redunda en la posibilidad que tengan las partes para establecer, modificar o proponer los términos de sus cláusulas, lo que en general no ocurre porque en tratándose de instituciones de crédito, lo regular es que ya tienen preestablecidas las cláusulas de los contratos, lo que merma al usuario el uso de su libertad contractual, pues se le limita a aceptar o rechazar los términos del contrato.

Para mayor certeza y protección a los usuarios financieros que firman dichos contratos, se cuenta con la jurisprudencia denominada “COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA”.

Con esa jurisprudencia nuestro máximo Tribunal sentó el criterio de que conforme a lo establecido en los artículos 78, 1093 y 1120 del Código de Comercio, apegándose a la interpretación que más favorece el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, en un contrato de adhesión celebrado con institución bancaria el pacto de sumisión expresa no es aplicable cuando se somete al usuario financiero a la jurisdicción de un lugar diferente al de su residencia habitual, por constituir un hecho notorio que las instituciones bancarias no ofrecen sus servicios únicamente dentro de una jurisdicción territorial específica, sino que lo hacen a lo largo de todo el territorio nacional, obteniendo lucro por tales actividades, salvo que se vea mermado el derecho de defensa de las instituciones bancarias por no contar con infraestructura o representación en los lugares en donde se desenvuelva la controversia, circunstancia que deberá acreditar al entablar juicio contra el usuario.

Por lo tanto, los juzgadores, al momento de analizar el presupuesto procesal de la competencia en asuntos en materia mercantil, a partir del estudio del contrato base de la acción, deben determinar si se trata o no de un contrato de adhesión que tiene por objeto la prestación de servicios bancarios, para establecer que a pesar de que exista cláusula de competencia por sumisión expresa, ésta no es aplicable, lo que conlleva a que no puede obligarse al usuario bancario a litigar en lugar diferente al de su residencia habitual.

“Así es el Derecho”, puntualizó el magistrado Élfego Bautista Pardo, titular de la Quinta Sala Civil, Ponencia 3, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

Comentarios


DIRECTORIO

Lic. Fernando González Parra

Director General

Mtra. Graciela Ornelas Prado

Directora

Edmundo Olivares Alcalá

Subdirector

Karen García Hernández

Jefa de Redacción

Manuel Serna Ornelas
Jurídico

Abraham Mohamed Zamilpa

Lic. Ricardo Monreal Ávila

Articulista 

Ernesto Olmos Avalos.

Alitzel Herrada Herrera.

Garnica Muñoz José Antonio.

Reporteros

Adonay Somoza H.
Lic. Andrés Aguilera.
Roberto Chávez
Renato Corona Chávez
Javier Méndez Camacho
Gustavo Santos Zúñiga
Blas. A Buendía †
​Lic. Alicia Barrera Martínez
Marcos A. Hernández Olivares
Amaury A. Hernández Olivares
Elizabeth Tapia Silva
Ángel Bocanegra
Fernando R. De Aguilar



Columnistas

  • Icono social Twitter
  • Wix Facebook page

Cuestión y Chronos nacieron con la idea de ser una voz crítica, no como una acción de desprestigio visceral y vacío; nuestra crítica irá con propuestas que permitan a  los políticos reflexionar sobre las decisiones que toman.

Este es un medio de información que servirá de contacto y difusión para que la ciudadanía  se haga oír dentro y fuera de su entorno. Un vínculo entre quienes trabajamos día a día por un mejor país y aquellos que buscan la manera de lograrlo pero que no saben cómo.

Queremos invitar a todo aquel que tenga algo qué decir de la administración pública a que se unan y aporten sus ideas, inquietudes, necesidades, críticas así como proyectos que merezcan ser difundidos.

De esta manera, estimados lectores, inauguramos una nueva era de comunicación y de enlace entre nuestros compañeros y  futuros colaboradores.

 

cuestiondechronosx1000.png
bottom of page