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La objeción de conciencia no Obstáculo o retroceso para el Ejercicio de los Derechos H.

5 abr 2018
3 min de lectura

La Unión aprobó una adición al artículo 10 BIS de la Ley General de Salud, la cual establece que el personal médico y de enfermería que forma parte del Sistema Nacional de Salud podrá ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de los servicios de salud establecidos en dicha ley, salvo en casos en los que se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica

Las oficinas en México de la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de la Mujer (ONU Mujeres); el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA), y la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DH) reconocen que la objeción de conciencia se deriva de la interpretación del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos. Sin embargo, las agencias de Naciones Unidas recuerdan que el ejercicio de este derecho bajo ninguna circunstancia debe representar un obstáculo para el acceso oportuno, aceptable, asequible y de calidad a la atención de la salud.

Por consiguiente, ONU Mujeres, UNFPA y ONU-DH lamentan que la reforma no haya previsto las garantías adecuadas para que los servicios médicos nunca sean negados, garantizando la referencia inmediata de quien requiere el servicio con otro prestador u otra prestadora que sí pueda suministrarlo, así como la contratación de personal no objetor en todas las instalaciones de atención médica.

De igual forma, preocupa que la reforma no haya considerado que la objeción de conciencia debe ser siempre una decisión individual del personal sanitario directamente implicado en la realización de los procedimientos médicos y que la misma debe ejercerse de forma justificada y anticipada, sin eximir a las instituciones públicas de sus obligaciones como garantes de los derechos humanos de las y los pacientes.

Lo anterior cobra particular importancia en el marco de las obligaciones que el Estado mexicano tiene de eliminar la discriminación en contra de las mujeres, incluidas las niñas, adolescentes y jóvenes, y garantizar su derecho a la salud, especialmente en lo relacionado con la salud y los derechos sexuales y reproductivos, como lo establecen la Recomendación General número 24 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y la Observación General número 15 del Comité de los Derechos del Niño y la reciente decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo concedido por la negación de la interrupción del embarazo a una víctima de violencia sexual.

Incluso, en los últimos días el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU resaltó en las observaciones al Estado mexicano los problemas que en el país enfrentan las mujeres con bajos ingresos y pertenecientes a los grupos más desfavorecidos y marginados para acceder a la interrupción voluntaria del embarazo.

No considerar las precisiones anteriores, puede generar obstáculos sustantivos para que el Estado mexicano pueda atender los retos que persisten en materia de mortalidad materna, embarazo en adolescentes, violencia sexual e interrupción insegura de embarazos.

Por ello, las agencias firmantes instan a las autoridades competentes a que, de ser promulgada la reforma, en el desarrollo de la normativa posterior sobre objeción de conciencia a que obligaría la reforma legislativa, se garantice plenamente el derecho a la salud, particularmente la salud sexual y reproductiva, incluida la interrupción legal y segura del embarazo en los términos provistos por la ley, en el marco de los principios de progresividad y no regresión de los derechos humanos y en concordancia con los compromisos internacionales en materia de derechos humanos del Estado mexicano.

 
 
 

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