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Ley General de Pesca

  • 12 jul 2017
  • 2 min de lectura

En Baja California, las especies denominadas marlín, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado, en todas sus variedades biológicas, quedan destinadas de manera exclusiva para la pesca deportivo-recreativa, dentro de una franja de 50 millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial.


Queda prohibida su comercialización en territorio nacional, incluyendo su exportación, aún y cuando ésta sea producto de su pesca incidental

Los productos pesqueros en la captura incidental se sujetarán a las normas oficiales que al efecto se expidan, salvo lo previsto para la pesca deportiva-recreativa.

El Congreso del Estado de Baja California Sur notificó a la Comisión Permanente sobre un proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 66 y 68 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para sus efectos legales y constitucionales.

A través de un oficio remitido a la Mesa Directiva, refiere que el artículo 66 establece que el aprovechamiento de los productos pesqueros obtenidos en la captura incidental se sujetará a las normas oficiales que al efecto se expidan, salvo lo previsto en esta Ley para la pesca deportiva-recreativa, que deberán entregarse al 100 por ciento a instituciones u organismos públicos, organizaciones sin fines de lucro o instituciones de asistencia pública o privada que atiendan necesidades alimentarias de poblaciones de escasos recursos.

En tanto, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación emite las normas complementarias a que hace referencia el artículo anterior, las especies destinadas a la pesca deportivo-recreativa que sean capturadas de manera incidental, deberán ponerse a la disposición de los Sistemas Estatales para el Desarrollo Integral de la Familia, los cuales resolverán su destino final de acuerdo a su competencia.




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